martes, 8 de septiembre de 2009

CAPITULOS III Y IV DE LA GUIA NO. 7

CAPÍTULO III DE LA DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN


Artículo 9-. Para que las mercancías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados en este Acuerdo, el exportador ya sea el productor final del bien o una persona natural o jurídica dedicada a la comercialización del mismo, de la Parte, deberá acompañar a los documentos de exportación, el Certificado de Origen acordado por las Partes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior.


El Certificado de Origen constará de una declaración expedida por el exportador de la mercancía, certificado en todos los casos por una entidad oficial, habilitada por cada Parte signataria.

Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación, tendrán un plazo de validez de 180 días contados a partir de la fecha de su expedición.Artículo 10. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado de origen, conserve por un período mínimo de años establecido por la legislación interna de cada Parte contados a partir de la fecha de la firma del certificado, todos los registros y documentos relativos al origen del bien.



CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL ORIGEN


Artículo 11. El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a partir de declaración de parte, denuncia u oficio. Cuando exista dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, la autoridad competente del país importador podrá solicitar a la autoridad competente del país exportador la información necesaria, con la finalidad de aclarar el caso.


La autoridad competente del país exportador deberá suministrar dicha información dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la solicitud.


Artículo 12. En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de las normas de origen, las autoridades aduaneras no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, sin perjuicio de las verificaciones a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.



Estas garantías serán liberadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la información solicitada a la autoridad competente del país exportador, siempre que la misma sea satisfactoria.

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